XV. MARCO LEGAL

 

A nivel legal existen recursos, tal vez sean mejorables, pero podrían ser suficientes para emprender acciones contra la prostitución infantil mas efectivas de lo que son. La incompetencia del sistema de justicia obedece a otras razones.

La prostitución como explotación de terceros está penalizada por la Ley argentina. Es uno de los delitos tipificados en el Código Penal Argentino. Más severamente aún está penalizada la explotación sexual de niños. Sin embargo la rotunda ineficacia de estas leyes que no son aplicadas sino excepcionalmente hace que en realidad la pregunta que haya que formular es no porqué no se aplican sino porqué se aplican en los excepcionales casos en que esto sucede.

Mientras en ciertos lugares cerrados la presencia de niños y adolescentes basta por si misma para corroborar una situación delictiva gravemente sancionada, en lugares y modalidades abiertas el proxenetismo es más difícil de ser probado: en la realidad las niñas y niños están en lugares cerrados y abiertos. Y solo rara y excepcionalmente se llevan a cabo procesos por proxenetismo y cuando se llevan a cabo más muy raramente se prueba esta relación.

Las niñas, los niños y adolescentes en prostíbulos u otros espacios cerrados, ante una eventual investigación judicial, presentan documentos falsos, cuando tienen edades cercanas a la mayoría de edad, o los lugares tienen “protección” y entonces son retirados a tiempo.

Por otra parte en la mayoría de los casos niegan ser prostituidos. En el caso de adultas/os, se monta una ficción de libre contratación de servicios sexuales donde los proxenetas sólo proporcionan el lugar y la ocasión para que se produzca: la negación de la relación de proxenetismo es parte de la misma situación de sometimiento y coacción.

Las leyes sólo han servido, en la mayoría de los casos,  en la práctica a crear redes de complicidad y corrupción que involucran a los proxenetas, individuales u organizaciones empresarias, y a muchos de los funcionarios que deben aplicarlas de las leyes.

En todas las regiones las investigaciones judiciales, han sido escasas, totalmente ineficaces en sus resultados. (Ver capítulo Casos Judiciales).

Sin duda que no se trata entonces de una cuestión de normas, Las leyes existen, pero no funciona el sistema de Justicia. Ni la reforma legal, ni la demanda de mayor represión pueden tener el más mínimo éxito:

Sino hay una firme decisión de investigar por parte de la Justicia cuando hay niñas/os prostituidos.

Sino cambia la ideología sexista de los funcionarios

Sino se instrumenta un dispositivo de denuncia independiente

Sino hay una decisión por parte del Estado de intervenir

Sino se instrumentan medidas de protección para denunciantes y testigos

Sino se articula la respuesta judicial con dispositivos de protección y creación de alternativas para las niñas/os que no representen nuevas formas de encierro y coerción

 

El Código Penal Argentino

La explotación sexual de menores es una figura delictiva contemplada en el Código Penal Argentino. Hay que señalar que el capítulo que contemplaba este tipo de delito ha sido recientemente modificado. Y el artículo que se refiere específicamente al proxenetismo de menores es Art. 5, que sustituye el Art. 126.

La modificación reciente cambió el Título del capítulo, que pasó de llamarse “Delitos contra la Honestidad” a “Delitos contra la Integridad Sexual” [1] , introdujo cambios en las definiciones, introdujo la penalización de al pornografía infantil: se introdujo -artículo 9- la figura “producir o publicar imágenes pornográficas con menores”. Penada con prisión de 6 meses a 4 años. La misma pena le cabe a quien distribuye esos materiales.

En relación específicamente a la prostitución de menores, fueron aumentadas las penas

En el Código Penal anterior, se establecían penas diferenciales según la edad de los menores: a partir de la reforma, hay una única pena para quienes exploten menores de 18 años. (antes se diferenciaba entre menores de 12,  y entre 12 y 18 años).

El otro artículo del Código Penal que tenía relación con el tema que tratamos era el 127, que reprimía el tráfico internacional de menores con fines de prostituirlos. Actualmente ha sido reemplazado por el artículo 16 que pena ese delito con prisión de 4 a 10 años. En la versión anterior esta pena era de 3 a 6 años).

En el Anexo sobre la Ley, se presentan ambas formulaciones, la del Código Penal vigente hasta la reforma y el capítulo reformado[2] .

El otro cuerpo legal al que es necesario hacer referencia es a la ley 12331 “Ley de Profilaxis Antivenérea” penaliza a quienes “sostengan, administren o regenteen una casa de tolerancia”[3] , establece las condiciones en que estos establecimientos pueden funcionar (cuando se trata de establecimiento autorizados “atendiendo a necesidades y situaciones locales) y establece las normas sanitarias que deben respetarse. Establece que el simple ejercicio de la prostitución por una mujer en su casa, en forma independiente no constituye delito (lo cual en el caso de niños no es válido) y finalmente penaliza a quienes “sabiéndose afectados por una enfermedad venérea transmisible, la contagia a otra persona”.

Por último en las distintas regiones, están vigentes los Códigos Contravencionales que son utilizados para detener (controlar) la prostitución callejera. (Ver Informes)

 

 

 

Delitos contra la Honestidad (Vigente hasta marzo 1999)

 

 

VIOLACION Y ESTUPRO

Art. 119.- Será reprimido con reclusión o prisión de seis a quince años, el que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo en los casos siguientes:

1* Cuando la víctima fuere menor de doce años;

2* Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiera resistir;

3* Cuando se usare la fuerza o intimidación.

Art. 120.- Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis años, cuando la víctima fuere mujer honesta mayor de doce años y menor de quince y no se encontrare en las circunstancias de los números 2 y 3 del artículo anterior.

 Art. 122.- La reclusión o prisión será de ocho a veinte años, cuando en los casos del artículo 119, resultare un grave daño en la salud de la víctima o se cometiere el hecho por un ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, sacerdote o encargado de la educación o guarda de              aquella o con el concurso de dos o más personas.

Art. 123.- Se impondrá reclusión o prisión de seis a diez años, cuando, en el caso del articulo 120, mediare alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior.

 Art. 124.- Se impondrá reclusión o prisión de quince a veinticinco años, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.

 CORRUPCION, ABUSO DESHONESTO Y ULTRAJES AL PUDOR

 Art. 125.- El que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos propios o ajenos, promoviere o facilitare la prostitución o corrupción de menores de edad, sin distinción de sexo, aunque mediare el consentimiento de la               víctima será castigado:

1* Con reclusión o prisión de cuatro a quince años, si la víctima fuera menor de doce años;

2* Con reclusión o prisión de tres a diez años, si la víctima fuera mayor de doce años y menor de dieciocho;

3* Con prisión  de dos a seis años, si la víctima fuera mayor de dieciocho años y menor de veintidós;

 Cualquiera que fuera la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión desde diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, marido, hermano,                 tutor o persona encargada de su educación o guarda o que hiciera con ella         vida marital.

 Art. 127.- Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años, al que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 119, sin que haya acceso carnal.

Si el autor del hecho fuera alguna de las personas mencionadas en el artículo 122, se le aplicará de tres a diez años de reclusión o prisión.

 Art. 133.- Los ascendientes, descendientes, afines en línea recta, hermanos y cualesquiera persona que, con abuso de autoridad, encargo o  confianza cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título, serán reprimidos con la pena de los autores.

 

 

ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

Art. 248.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o  provinciales o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

 Art. 249.- Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

 Art. 250.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.

 

 

1. La voz tutelada. Biblioteca de CECYM, noviembre de 1996, pag. 74.

 

 

Capítulo “Delitos contra la Integridad Sexual”, Código vigente

 

 

Artículo.1

1.                    Sustituyese la rúbrica del Título III del Libro Segundo del Código Penal “Delitos contra la Honestidad” por el de “Delitos contra la Integridad sexual”.

2.                    2. Sustituyese el artículo 119 del Código Penal por el siguiente texto:

“Será reprimido con reclusión o prisión de seis a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, eta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.

En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:

a)                   Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;

b)                   El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;

c)                   El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;

d)                   El hecho fuere cometido por dos o más personas; o con armas

e)                   El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad en ocasión de sus funciones;

f)                    El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.

En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), e) o f).

 

Artículo 3. Sustituyese el artículo 120 del Código Penal, por el siguiente texto:

“Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119, con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.

La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119.

 

Artículo 4. Derógase los artículos 121, 122 y 123 del Código Penal.

 

Artículo 5. Sustituyese el artículo 125 del Código Penal por el siguiente texto:

“El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad, o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda”.

 

Articulo 7. Sustituyese el artículo 126 del Código Penal, por el siguiente texto:

Será reprimido con reclusión o prisión  de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de 18 años de edad mediante engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia amenaza, o cualquier otro medio de intimidación o coerción.

 

Articulo 8. Sustitúyese  el artículo 127 del Código Penal, por el siguiente texto:

“Será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediante engaño, abuso coactivo, o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder violencia, amenaza, o cualquier medio de intimidación o coerción”

 

Artículo 9. Sustituyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente texto:

“Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas que se exhibieran menores de dieciocho años, al igual que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores.

En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características externas hiciera manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de la creación de la imagen.     

Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.

 

Artículo 10. Sustitúyese el artículo 129 del Código Penal, por el siguiente texto:

“Será reprimido con multa de mil a quince pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.

Si bien los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años”.

 

Artículo 11. Sustitúyese el artículo 130 del Código Penal, por el siguiente texto:

“Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.

La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento.

La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.”

 

Artículo 12. Derógase el artículo 131 del Código Penal

 

Artículo 13. Sustitúyese el artículo 133 del Código Penal por el siguiente texto:

“Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores, y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaran a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores”.

 

Artículo 14. Sustitúyese el artículo 72 del Código Penal por el siguiente texto:

“Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:

1º) Los previstos en los artículos 19, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.

2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.

3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres convivientes.

 

En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor o guardador o representantes legales, Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.

Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resulte más conveniente para el interés superior de aquél.

 

Artículo 15. Sustitúyese el artículo 132 del Código Penal por el siguiente texto:
“En los delitos previstos en los artículos 119, 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a ala especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quater del Código Penal.

 

Artículo 16, Sustitúyese el artículo 127 por el siguiente:

Articulo 127 bis. El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de menores de 18 años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere menor de trece años. Cualquiera fuese la edad de la víctima, la pena será de prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare engañó, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, tutor o persona conviviente o encargado de su educación o guarda.


 

[1] Acerca de la importancia de esta modificación, ver “Del Honor masculino a la integridad sexual”, artículo de mi autoría publicado en Le Monde Diplomatique, Buenos, Julio 1999.

[2] Se incluyen ambos, dado que durante el desarrollo de la investigación el código vigente todavía no incluía las reformas. De modo que las referencias son a la versión no reformada.

[3] La ley 12331. Art. 17 (5) Los que sostengan, administren, regenteen, ostensible o encubiertamente casa de tolerancia, serán castigados con una multa de dos millones quinientos mil a veinticinco millones de australes. En casos de reincidencia sufrirán  prisión de uno a tres años, la que no podrá aplicarse en calidad de condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización la pena tendrá la accesoria de pérdida de la carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena, expulsión que se aplicará asimismo, si el penado fuere extranjero. (Ley promulgada el 30-XII-36 y publicada en BO del 11-1-37[3] - [3]

 

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